TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-384/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 384 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6321
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla y la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la Unión Temporal Servicios Generales del Norte presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Secretaría de Educación del Atlántico. En esta solicitó que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de la entidad demandada por los daños y perjuicios patrimoniales causados por el incumplimiento en el pago de unas facturas derivadas de la prestación de servicios de vigilancia y aseo por parte de la demandante. En consecuencia, solicitó que se ordene el pago de $4.583.408.799 pesos, la indemnización de perjuicios, las costas y agencias en derecho[1].
2. La entidad demandante señaló que celebró con la Secretaría de Educación del Atlántico un acuerdo de prestación de servicios de aseo y vigilancia en las instituciones educativas de los municipios del departamento y que, para el cumplimiento de la obligación, se expidieron cuatro facturas. Indicó que la demandada no efectuó el pago correspondiente, por lo que interpuso una demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. En dicho proceso el Juzgado Catorce Civil del Circuito Oral de Barranquilla libró mandamiento de pago. Sin embargo, en 2015, esa autoridad judicial lo revocó parcialmente por la ausencia de uno de los requisitos esenciales de los títulos valores, específicamente la fecha de recibo de la factura, la cual faltaba en tres de las cuatro facturas aportadas[2].
3. Explicó que, por lo anterior, quedó sin la posibilidad de recuperar el monto por concepto de capital de la obligación por vía ejecutiva. En consecuencia, sostuvo que se configuró una obligación civil extracontractual por la prestación de un servicio que dio origen a las facturas mencionadas, sin que mediara la existencia de un contrato civil, comercial o estatal[3].
4. Por medio de auto del 31 de mayo de 2021, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos de la ciudad. Señaló que las obligaciones cuyo reconocimiento se pretende derivan de un convenio, acuerdo o contrato celebrado con un ente territorial. Indicó que, en caso de que se determine la inexistencia de este, por la naturaleza del asunto y la entidad demandada, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011[4].
5. La parte demandante apeló la anterior decisión y, por medio de auto del 2 de septiembre de 2021, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla inadmitió el recurso y devolvió el expediente al juzgado de origen. Explicó que, de conformidad con el inciso 1 del artículo 139 del Código General del Proceso, cuando el rechazo de un asunto se sustenta en la falta de competencia y se remite el expediente a otra autoridad judicial, no es procedente ningún recurso[5]. En virtud de esta decisión, por medio de auto del 4 de octubre de 2021, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos[6].
6. Mediante providencia del 28 de octubre de 2021, el Juzgado 5 Administrativo Oral de Barranquilla le ordenó a la parte actora subsanar la demanda y le solicitó indicar cuál de los medios de control regulados en la Ley 1437 de 2011 era el que había escogido y, en consecuencia, adecuar las pretensiones[7]. En atención a esto, la unión temporal demandante presentó escrito de subsanación de la demanda en la que indicó que se trata de una demanda de responsabilidad civil extracontractual y que este es un asunto del derecho privado que se debe tramitar ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[8].
7. A través del auto del 9 de febrero de 2022, el Juzgado 5 Administrativo Oral de Barranquilla rechazó la demanda por considerar que la parte demandante no la había subsanado en debida forma[9]. La unión temporal apeló esta decisión y, mediante pronunciamiento del 20 de junio de 2023, la Subsección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico revocó el auto de rechazo y ordenó remitir el asunto al Juzgado 5 Administrativo Oral de Barranquilla. Señaló que la autoridad judicial debía analizar en detalle los argumentos del escrito de subsanación y, posteriormente, decidir sobre la admisión o la posibilidad de generar un conflicto negativo de competencias[10].
8. Posteriormente, en auto del 29 de noviembre de 2023, el Juzgado 5 Administrativo Oral de Barranquilla adecuó el asunto al medio de control de reparación directa. Indicó que, al analizar las pretensiones, estas correspondían a la acción in rem verso por enriquecimiento sin justa causa. Lo anterior porque se reclama el pago de unos servicios que, según se informó, fueron prestados sin que mediara un contrato de prestación de servicios. Además, declaró su falta de competencia por factor cuantía y ordenó remitir el asunto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico[11].
9. Surtido el nuevo reparto, el asunto correspondió a la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico. Por medio de Auto del 5 de febrero de 2025, esta autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el asunto a esta Corporación. Fundamentó su decisión en los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011, 15 del Código General del Proceso y en el Auto 1521 de 2024 de la Corte Constitucional. Argumentó que, cuando una controversia surge por el impago de obligaciones reconocidas en facturas, su trámite corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente si el litigio se presenta entre las mismas partes que suscribieron el contrato. En los demás casos, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Sostuvo que en este caso las facturas no se derivan de un contrato estatal, ya que no existió un negocio contractual entre las partes. Por lo tanto, consideró que la obligación reclamada no cumple con los requisitos legales para que la competencia corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12].
10. El 19 de febrero de 2025, se repartió el expediente al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 20 de febrero siguiente[13].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
11. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
13. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[14]. En el caso bajo estudio se satisfacen los anteriores presupuestos, tal como se explica en la Tabla 1.
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Tabla 1. Revisión de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones |
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Presupuestos |
Hechos que lo acreditan |
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Subjetivo |
El conflicto se suscita entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico) y otra que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla). |
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Objetivo |
Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda de naturaleza declarativa promovida por la Unión Temporal Servicios Generales del Norte en contra de la Secretaría de Educación del Atlántico con el objetivo de establecer la responsabilidad extracontractual de esta última por el incumplimiento en el pago de unas facturas. |
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Normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole jurisprudencial y legal en los que soportaron cada una de sus posiciones. Por un lado, el 31 de mayo de 2021, el Juzgado 15 Civil Administrativo de Barranquilla fundamentó su postura en el numeral 5 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el 5 de febrero de 2025, la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico soportó sus argumentos en los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011, 15 del Código General del Proceso y en el Auto 1521 de 2024 de la Corte Constitucional. |
3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos de responsabilidad extracontractual promovidos en contra de una entidad pública. Reiteración del Auto 713 de 2021
14. El numeral 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. Asimismo, el parágrafo de dicho artículo establece que se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
15. Por su parte, el numeral 1° del artículo 105 la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
16. Teniendo en cuenta lo anterior, en el Auto 713 de 2021 la Corte Constitucional determinó que, en aquellos eventos en los que (i) se demande a una entidad pública, según el alcance que tiene esa noción en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, con independencia de cuál sea el régimen aplicable, y (ii) se pretenda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, salvo los eventos previstos en el numeral 1º del artículo 105 ibidem, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15].
17. En cuanto a la actio in rem verso, el Auto 283 de 2021 estudió que este mecanismo puede ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando concurran otros criterios, por ejemplo, el objeto específico de la demanda, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y la consecuente necesidad de aplicar el derecho administrativo para la adecuada resolución del litigio. La Corte observa así que las demandas por enriquecimiento sin causa que involucran a entidades estatales requieren verificar si el caso en particular atiende a las particularidades del derecho público.
4. Caso concreto
18. Según lo expuesto, este asunto se enmarca en los presupuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, y en aplicación de la regla de decisión del Auto 713 de 2021, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer la controversia. Esta atribución de competencia se fundamenta en los siguientes elementos:
(i) La demanda presentada por la Unión Temporal Servicios Generales del Norte es de naturaleza declarativa y está dirigida en contra de la Secretaría de Educación del Atlántico que es una entidad pública.
(ii) La pretensión principal de la demandante consiste en declarar la responsabilidad civil extracontractual de la entidad demandada por los daños y perjuicios patrimoniales causados por el incumplimiento en el pago de unas facturas derivadas de la prestación de servicios de vigilancia y aseo (imputación jurídica del daño). En el escrito de la demanda se relacionaron unas facturas por concepto de daño emergente y también se solicitó que se ordene el pago la indemnización de perjuicios.
(iii) El asunto no corresponde a alguna de las excepciones establecidas en el numeral 1º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, ya que la demandada no tiene el carácter de institución financiera, aseguradora, intermediaria de seguros o de valores.
19. Por lo anterior, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde a la la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico conocer la demanda de responsabilidad extracontractual presentada por la Unión Temporal Servicios Generales del Norte en contra de la Secretaría de Educación del Atlántico.
5. Regla de decisión
El numeral 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 prevé una cláusula general de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual dirigidas de forma exclusiva en contra de una entidad pública, salvo las excepciones previstas por el numeral 1º del artículo 105 de la misma ley[16].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla y la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico y DECLARAR que le corresponde la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico el conocimiento de la demanda promovida por la Unión Temporal Servicios Generales del Norte en contra de la Secretaría de Educación del Atlántico.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIRLE el expediente CJU-6321 a la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión al Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla y a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 01DemandaAnexos.pdf.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital. Archivo 03RechazaDemanda.pdf.
[5] Expediente digital. Archivo 08(SEGUNDAINSTANCIA)TribunalDevuelveExpediente.UN.pdf.
[6] Expediente digital. Archivo 09Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal.pdf
[7] Expediente digital. Archivo 12OrdenaSubsanar08001333300520210022600.pdf.
[8] Expediente digital. Archivo 14SUBSANACIONDEMANDA.pdf.
[9] Expediente digital. Archivo 16RechazaDemanda.pdf.
[10] Expediente digital. Archivo 25 19. AUTO APEL AUTO 2DA.pdf.
[11] Expediente digital. Archivo 33DeclararFaltaCompetenciaRepDirecta080013333300520210022600.pdf.
[12] Expediente digital. Archivo 23H FALTA JURISDICCION.pdf.
[13] Expediente digital. Archivo 03CJU-6321ConstanciadeReparto.pdf.
[14] Auto 155 de 2019.
[15] Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
[16] Auto 713 de 2021.